Ley 13839 Estatuto de Empleados Administrativos de Empresas Periodísticas
Ultima Modificacion xx-xxx-xxxx (No modificada aún)
LEY Nº 13.839/46
ESTATUTO DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE EMPRESAS PERIODÍSTICAS
Buenos Aires, 15/5/1946
Artículo 1º – Institúyese el estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticas.
Este comprende:
a) Ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión.
b) Régimen de sueldos.
c) Escalafón y promociones.
Art. 2º – Se considera empleado administrativo, a lo fines del presente estatuto, a toda persona que preste servicios en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas, empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.
Comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia.
La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo, considerándose que están amparadas por el presente estatuto todas aquellas personas comprendidas dentro del régimen jubilatorio de la ley 12581, con excepción de las comprendidas en la ley 12908 y los operarios gráficos de los talleres de impresión. Los encargados, capataces o jefes de estos talleres están amparados por el presente estatuto.
Ingreso. Régimen de trabajo. Estabilidad y previsión. Ingreso
Art. 3 – Se fija como mínima la edad de 14 años para el ingreso a las dependencias administrativas de cualquier empresa periodística incluida dentro del alcance del presente estatuto.
En tal condición será el empleado considerado cadete. Todo cadete, al cumplir los 18 años de edad, pasará a desempeñarse en la categoría de ayudante, percibiendo el sueldo que a éste le corresponde.
Art. 4º – Todo personal administrativo que ingresare a la empresa podrá estar sujeto, si así lo deseare el empleador, a un período de prueba, que durará 3 meses.
Cuando las empresas dispongan el ingreso de un nuevo personal administrativo, deberá asignarle la categoría de ayudante, cuando el empleado fuere mayor de 18 años de edad, dando preferencia para ocupar cualquier vacante al empleado más antiguo de la categoría inferior en el orden jerárquico que rija en la misma.
Se exceptúa de esta disposición a los puestos en que el personal está obligado a exhibir títulos profesionales adquiridos para su ocupación, sin perjuicio de dar preferencia al empleado de la casa en igualdad de condiciones que optare a la vacante existente.
Pasados los 3 meses establecidos como prueba, el empleado pasará a revistar como efectivo, considerándose definitivamente incorporado al personal permanente, con todos los beneficios que reconoce este estatuto.
El período de prueba debe ser considerado para todos los efectos.
Art. 5º – Desde la vigencia del presente estatuto, el empleador admitirá únicamente el ingreso del 5% de extranjeros con relación al total de personal administrativo.
Art. 6º – La fijación de los sueldos, sus modificaciones y la opción a que se refiere el artículo 4º, primera parte, deberán ser comunicadas por escrito al interesado.
Art. 7º – La circunstancia de que el empleado administrativo sea afiliado a un sindicato o asociación gremial que se desenvuelva de acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para que el empleador objete su ingreso, como tampoco considerada causal de despido.
Jornada de trabajo
Art. 8º – El horario para el personal administrativo de empresas periodísticas no será mayor de 6.30 horas diarias y 36 semanales, debiendo cada jornada ser cumplida en forma continuada.
Queda exceptuado de esta disposición el personal que realice tareas de dirección y vigilancia y el de intendencia, con excepción de los telefonistas, para quienes el límite de horas de prestación de servicios se ajustará a las disposiciones de la ley 11544.
Conceptúase, a estos efectos, que realizan tareas de dirección y vigilancia las personas que desempeñan los cargos de: 1) secretario general; 2) inspector general; 3) jefes o encargados de departamento.
La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá autorizar la ocupación del personal con horarios discontinuos, cuando circunstancias debidamente acreditadas, a juicio de ésta, lo justifiquen.
Vacaciones
Art. 9º – La dación de las vacaciones se regirá por las disposiciones del decreto 1740/45, con excepción del término de duración de las mismas, cuya extensión se graduará de conformidad con lo prescrito por la ley 11729.
Estabilidad y previsión
Art. 10 – Ningún empleado será separado de sus funciones mientras observe buen comportamiento. Las promociones se harán por riguroso orden de escalafón, dándose preferencia al empleado más antiguo, siempre que éste reúna las debidas condiciones de idoneidad y conducta.
Las cesantías o exoneraciones sólo podrán producirse si mediaran causas graves.
Art. 11 – El empleado que reúna todas las condiciones para jubilarse conforme a lo indicado en la ley 12581, de jubilaciones y pensiones de periodistas, tendrá la obligación de hacerlo, iniciando los trámites en un plazo no mayor de 5 años después de haberlas alcanzado.
Art. 12 – Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de 30 días, dentro del término de 365 días.
Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al interesado, con detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria.
Art. 13 – Las disposiciones de la ley 11729 en cuanto regulan el preaviso, la indemnización del despido en razón de la antigüedad y las indemnizaciones por enfermedad, son aplicables al personal a que se refiere el presente decreto. Igualmente regirán respecto a este personal las prescripciones de la ley 9688.
En el supuesto de no existir beneficiarios en los términos especificados en la mencionada ley, las indemnizaciones ingresarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones (L. 12581).
Art. 14 – Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a 5 años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los 5 y hasta un máximo de 3 meses.
No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a estos últimos.
Régimen de sueldos. Escalafón y promociones
Art. 15 – A los fines de establecer el régimen de sueldos, los empleadores se agruparán en tres categorías.
Tendráse por válida, a estos efectos, la calificación de las empresas efectuada o que en el futuro efectuare el Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo estatuido por el artículo 20 del decreto 7618/44.
Los dadores de trabajo que objetaren la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán presentar la lista del personal con los sueldos actuales y los que debería ganar con la categoría que impugnan, mencionado además las tareas que desempeñan y la antigüedad de cada uno en el empleo, como también las causas en que fundan su objeción. En este caso, y al solo efecto de su comprobación, la Secretaría de Trabajo y Previsión tendrá facultades para examinar los libros y documentos de la empresa reclamante y establecer así el monto de sus ingresos, tarifa de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante.
Igual trámite se dará a la solicitud que persiga la suspensión temporaria, total o parcial, de la aplicación del escalafón, la que podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional cuando el empleador demostrase la imposibilidad de ajustarse a él.
La negativa del empleador al examen de sus libros y documentos y todo otro impedimento que oponga a la comprobación de lo solicitado, dejará sin efecto la reclamación.
Art. 16 – Todo el personal cuyas tareas se hallen incluidas en el presente estatuto y que gozare de una retribución distinta a la asignada en el artículo 18, deberá ser colocado automáticamente en la situación de mensual, ajustándolo a lo establecido en el artículo citado.
Art. 17 – El escalafón a que se refiere el artículo 10, será establecido por convenciones colectivas, en razón de las distintas funciones desempeñadas por el personal, las que se tendrán en cuenta a los efectos de fijar las remuneraciones.
Art. 18 – En la Capital Federal los sueldos mínimos del personal comprendido en este estatuto se ajustarán al siguiente escalafón, por antigüedad de servicios: (se suprime por carecer de actualidad).
Art. 19 – A las personas comprendidas en el presente estatuto, dependientes de empleadores domiciliados en la Capital Federal, que computando su antigüedad desde la fecha de ingreso a la empresa, perciban sueldos inferiores a los establecidos en el artículo 18, les serán abonados a partir de la vigencia de este decreto, los sueldos que por el citado artículo les correspondan.
Art. 20 – Fuera del radio de la Capital Federal, dentro del plazo de 30 días, los sueldos mínimos de la escala a que se refiere el artículo 18, partiendo de la base de $(*) mensuales para los empleadores colocados en primera categoría, de $ (*) para los de segunda categoría y de $ (*) para los de tercera categoría, se fijarán por comisiones paritarias constituidas y presididas por la Secretaría de Trabajo y Previsión o sus delegaciones regionales, teniendo en cuenta, además de otros factores, la importancia de la zona y la capacidad económica de pago del empleador. Si, por cualquier circunstancia, no pudieran reunirse tales comisiones paritarias dentro de ese término, los sueldos básicos serán fijados por el Poder Ejecutivo Nacional, previo informe de la Secretaría de Trabajo y Previsión.
(*) No se informan importes por estar desactualizados
Art. 21 – Los empleados remunerados a sueldo y comisión o a ésta solamente, tendrán derecho al sueldo mínimo que les pertenezca en atención a la antigüedad, sin perjuicio de cobrar la suma que corresponda por las comisiones en lo que exceda a éste.
(*) No se informan importes por estar desactualizados.
Art. 22 – Tendrán derecho a una bonificación mensual de $ (*) por cada hijo menor de 16 años de edad que tengan a su cargo aquellos empleados cuyo sueldo no exceda de $ (*)
(*) No se informan importes por estar desactualizados.
Art. 23 – El tiempo que dure la prestación del servicio militar obligatorio, será computado a los efectos del escalafón establecido por el artículo 18.
Art. 24 – Los empleadores enviarán a la Secretaría de Trabajo y Previsión, antes del 15 de enero de cada año, una planilla detallada, bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, puesto que desempeña, sueldo que percibe, aumentos correspondientes y nacionalidad. Igualmente comunicarán a dicha Secretaría todo ingreso y egreso de empleados que ocurra durante el año, como así también toda modificación en los sueldos, dentro de los tres días de producida. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas (L. 12581).
Disposiciones varias
Art. 25 – Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal administrativo no contempladas en el presente estatuto, serán resueltas por las comisiones paritarias a que se refiere el artículo 20, tanto fuera de la Capital como en ella.
Art. 26 – Los representantes de las comisiones paritarias serán designados a propuesta de las asociaciones profesionales representativas de empleadores y empleados. En caso de que no hubiere asociaciones profesionales constituidas, serán designados de oficio por la Secretaría de Trabajo y Previsión.
Las comisiones paritarias tendrán la competencia territorial que les asigne la autoridad de aplicación. El presidente de estas comisiones tendrá facultades para decidir en caso de divergencia, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate.
Art. 27 – En ningún caso los empleados perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la vigencia del presente estatuto, so pena de incurrir el empleador en el pago de las sumas que se determinen para indemnizaciones por despido.
Art. 28 – Las empresas periodísticas incluidas en el presente estatuto no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas, concesionarios o cualquier otra empresa cuyas tareas importen ocupación de empleados comprendidos en el artículo 2º, si éstas no pagarán a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, que les correspondiera.
Art. 29 – El empleador que viole cualquiera de las disposiciones enunciadas en este estatuto relativas a horarios, escalafón, régimen de sueldos, o que no dé cumplimiento a lo prescrito por el artículo 24, será penado por primera vez con una multa de $ (*) por persona o infracción, y de $ (*) por personas o infracción en las subsiguientes. A los fines de la graduación de la pena, no surtirá efecto la reincidencia cuando haya transcurrido un plazo de 5 años desde la última sanción aplicada.
(*) No se informan importes por estar desactualizados.
Art. 30 – Las multas establecidas en el presente estatuto se harán efectivas en la Capital Federal y Territorios nacionales por el procedimiento instituido por la ley 11570.
En las provincias se seguirá el procedimiento establecido para juzgar las infracciones a las leyes de trabajo; en aquellas en que no hubiere un procedimiento para juzgar estas infracciones, se seguirá el de la ley 11570.
Art. 31 – Los importes de las multas son a beneficio de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.
Art. 32 – Las disposiciones del presente estatuto se considerarán de orden público, derogando todas aquellas que se opongan al mismo.
Disposiciones transitorias
Art. 33 – Los despidos y cesantías que se realizaran entre el 1 de diciembre de 1945 y el 31 de diciembre de 1948, sin culpa del empleado, darán lugar al pago de una indemnización especial equivalente a 6 meses de sueldo por preaviso y a 1 mes de sueldo por año que el empleado haya trabajado con el empleador, tomando como base para su cálculo el sueldo que correspondiere por la aplicación del presente decreto, sin perjuicio de las demás disposiciones subsidiarias.
Art. 34 – La comunicación a que se refiere el artículo 24 será enviada por primera vez dentro de los 30 días contados desde la fecha en que comience a regir el presente estatuto.
Art. 35 – Los artículos 15 al 21 -el lo que a sueldos se refiere- regirán hasta tanto el Instituto Nacional de las Remuneraciones, creado por decreto 33302/45, no determine los sueldos que deberán abonarse a los empleados comprendidos en este estatuto.
Art. 36 – De forma.
BO: 22/5/1946
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